Resumen: La fecha del accidente determina el régimen legal aplicable, al que habrá que estar para concretar el daño, impidiendo el principio de irretroactividad que cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable pueda ir en contra del perjudicado; la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva. Así se salva el principio de irretroactividad porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación pueda tener lugar en un momento posterior. Las normas aclaratorias o interpretativas de las leyes o que suplan sus lagunas, al no ser derecho nuevo, sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, son retroactivas.Fuera del supuesto de fallecimiento de la víctima, sólo ésta puede ser considerada perjudicada, no siendo posible otorgar esa condición a los progenitores de la víctima no fallecida. El factor corrector por perjuicio moral de familiar sólo procede en caso de grandes inválidos. No cabe plantear cuestiones nuevas en casación: son cuestiones nuevas en casación aquellas que, pudiedo ser planteadas en apelación, no lo fueron.
Resumen: Cooperativa: Expulsión de socios. Modificación de los Estatutos. Incongruencia de la sentencia: no existe al ser la resolución recurrida coherente con lo discutido en el recurso de apelación. La incongruencia sólo se puede predicar cuando la Sentencia no se ajusta a lo pedido. Es nula la sanción de expulsión impuesta a los socios por una causa que no constaba en los estatutos, aunque fue acordada antes de la imposición de la sanción, dado el efecto constitutivo de la inscripción de la modificación habida cuenta la naturaleza restrictiva de la norma sancionadora. Irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales.
Resumen: Propiedad industrial: marcas. Inaplicabilidad de la Ley de Marcas 17/2001, por cuanto la solicitud de la marca tuvo lugar antes de su entrada en vigor, sin que en la Ley de Marcas 32/88, que es la aplicable al presente caso, exista un precepto correspondiente o similar. Inexistente riesgo de confusión o de asociación por el publico una vez puestas en contraste las marcas litigiosas. Supuesto de la cuestión al partir la parte recurrente de la concepción de la marca como notoria, cuando expresamente, a la vista de la prueba practicada, la resolución recurrida niega tal posibilidad, sin que se haya intentado modificar esa base fáctica a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Nombre comercial: es preciso que el mismo haya sido objeto de uso efectivo en España y , además, que sea notorio, supuestos no concurrentes en el presente caso.
Resumen: Demanda de responsabilidad de administradores sociales. Supuesto de la cuestión: la parte recurrente vuelve a alegar en casación los mismos argumentos que ya expusiese en la instancia en relación a la falta de concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales para el éxito de la acción individual de responsabilidad al negar el daño al acreedor y la negligencia de los administradores. La casación no es una tercera instancia. El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores, cualquiera que sea su naturaleza, es de cuatro años, y no de uno, según reiterada jurisprudencia, por lo que la acción no se encontraba prescrita. La fijación del dies a quo para la prescripción es desde que la acción pudo ejercitarse, por conocerse el total del perjuicio ocasionado, lo que, en este caso, al tratarse de una acción prolongada en el tiempo, impide considerar la acción prescrita. Los administradores, para exonerarse de responsabilidad, no sólo tienen que "eliminar" la sociedad sino también liquidarla por cualquiera de las vías reconocidas en Derecho. No es aceptable en casación la mención de un abultado elenco de preceptos como infringidos con falta de claridad, por no posibilitar a la Sala su función de fijación de la doctrina jurisprudencial.
Resumen: Habiéndose dictado Auto en expediente de jurisdicción voluntaria aprobando la adopción plena del demandante, no se otorgó en su momento la correspondiente escritura pública de adopción exigida por la redacción entonces vigente del Código Civil, por lo que se demanda por el adoptado a los tutores del adoptante -incapacitado judicialmente y, posteriormente en el transcurso del pleito, fallecido- para que se diese valor constitutivo de la adopción al citado Auto. El interés casacional invocado no existe, es artificioso, pues no se contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por otra parte, se obvia interesadamente el presupuesto establecido por la norma cuya retroacción se pretende para que sea aplicable a procedimientos anteriores, cual es la voluntad de ambas partes de someterse voluntariamente a la nueva ley de adopción. Asimismo, la voluntad de no adoptar ha quedado suficientemente acreditada por declaración expresa de no otorgar la escritura pública de adopción hecha antes de su declaración de incapacidad, cuando gozaba de pleno uso de sus facultades mentales y físicas, voluntad que no puede ser interpretada de otra forma que como un arrepentimiento o rechazo a la adopción deseada en el pasado pero que no fue consumada.
Resumen: La sentencia recurrida, confirmada en casación, estimó demanda de tercería de mejor derecho a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a entidad bancaria. El art. 1537 de la LEC de 1881, por el que se exige acompañar junto con la demanda el título en que se funde la tercería, se cumple con la presentación inicial de una mera apariencia de buen derecho. Aplicación del art. 71 de la Ley General Tributaria en relación con el art. 132 de la misma, modificado por Ley 25/1995, de 20 de julio. Preferencia de la Administración al ostentar créditos anteriores anteriores a la anotación preventiva de embargo y a la propia póliza de crédito.
Resumen: En las instancias se declaró que los particulares demandantes eran propietarios con justo título de una finca antes del deslinde administrativo de la zona de dominio público marítimo-terrestre y que, en consecuencia, se encontraban en la situación fáctica a que se refiere la primera parte del n.º 1 de la D.Transitoria 1.ª de la Ley de Costas (LC) para interesar la concesión. La sentencia recurrida no rechaza la competencia de la jurisdicción civil para decidir sobre la titularidad dominical del bien controvertido, por lo que no se incurre en defecto alguno en el ejercicio de la jurisdicción. Es procedente considerar el dictamen pericial efectuado en el procedimiento administrativo de deslinde para la demostración de que la finca se encuentra en la zona marítimo-terrestre. Constitucionalidad de las disposiciones transitorias de la LC. No se infringe el principio de igualdad ante la Ley del art. 14 de la Constitución ni el de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales.
Resumen: No procede el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con los efectos retroactivos contemplados por la Disposición Transitoria tercera con respecto al art. 132, ambos del Codi de Succesions de Cataluña, ya que esta norma establece una presunción legal iuris tantum de revocación de la institución, legado y demás disposiciones ordenadas a favor del cónyuge de testador en los casos de nulidad, divorcio o separación judicial posteriores al otorgamiento, si bien la disposición será eficaz si del contexto del testamento, codicilo o memoria testamentaria se desprende que el testador habría ordenado la disposición de última voluntad en favor del cónyuge incluso en los casos citados, por tanto tiene carácter meramente interpretativo de la voluntad del testador y se limita a establecer una presunción de voluntad que permite prueba en contrario, lo que no tiene conexión con el principio constitucional de irretroactividad de las leyes. No cabe invocar el requisito de congruencia de las sentencias para denunciar la disconformidad de la parte con la valoración de la prueba efectuada.
Resumen: No hay aplicación retroactiva de norma sancionadora ya que el régimen de responsabilidad de los administradores por no solicitar el acuerdo de disolución, previsto para las sociedades anónimas, es también aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada tras la reforma de 1989. Prescripción de la acción: plazo de cuatro años desde el cese. Las disposiciones que establecen la responsabilidad civil de los administradores por incumplimiento de ciertos deberes no tienen naturaleza sancionadora. El plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores societarios, independientemente de su respectiva naturaleza, es el de cuatro años a partir del cese en el cargo de administrador. Las cuestiones nuevas no pueden tener acceso a la casación pues acarrearía la más completa indefensión de la parte contraria y conculcaría los principios de audiencia, libertad y congruencia. No procede en casación la revisión de la valoración de la prueba salvo por la vía de alegación de error de derecho, con cita de la norma que contenga regla legal valorativa de prueba, o por invocación de la doctrina constitucional sobre error patente.
Resumen: Demanda de declaración de derecho preferente del crédito de la empresa demandante frente al embargo trabado por la AEAT sobre el patrimonio monetario del común deudor, reconocido en sentencia firme, que es estimada en ambas instancias. La sentencia resuelve la prelacion de créditos en base a la fecha de la sentencia judicial, frente a la inexistencia de providencia de apremio de la AEAT. La reforma legislativa operada en la LGT, que da un vuelco a la interpretación jurisprudencial de la preferencia de los créditos tributarios, únicamenta puede ser aplicada respecto de los créditos de la AEAT nacidos con posterioridad a la reforma. La sentencia recurrida no es incongruente, pues confirma íntegramente el contenido de la de primera instancia. La de primera instancia, si se consideraba incongruente, debió ser recurrida en ese sentido en apelación, pues hacerlo en casación constituye una cuestión nueva.